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Resolución de 10 de octubre de 2019 (BOE 25 de noviembre de 2019). Descargar

Se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de juicio cambiario al apreciar el registrador los siguientes defectos:
1º) No se acredita el pago del impuesto correspondiente. La Dirección General desestima el recurso al ser inequívoca la supeditación de la inscripción registral a la justificación del pago o exención de los impuestos que graven los actos que pretendan su acceso al Registro. 
2º) No consta que el testimonio del auto haya sido autoliquidado o presentado para el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Dirección General confirma el defecto si bien apuntando que será suficiente la mera comunicación de la transmisión efectuada, recordando la doctrina del Centro Directivo que excepcionalmente para el caso de transmisiones onerosas y con el fin de no obstaculizar que el interesado, que no es sujeto pasivo del impuesto, pueda inscribir su derecho, es suficiente la simple comunicación para lograr el levantamiento del cierre registral. 
3º) No consta si la finca objeto del procedimiento está o no arrendada y, en caso de estarlo, que se han practicado las notificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La Dirección General confirma nuevamente el defecto ya que la declaración exigida por el mencionado artículo ha de ser expresa y específica, sin que pueda inferirse indirectamente de otros datos o manifestaciones. 
4º) Se exige para inscribir la adjudicación que en el testimonio expedido por el letrado de la Administración de Justicia conste que a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 ya se habían puesto los inmuebles en posesión del adjudicatario, o bien que no se ha interpuesto en el plazo legal el incidente extraordinario de oposición previsto, o bien que se ha interpuesto dicho recurso pero ha sido desestimado o la resolución dictada no afecta a la eficacia del remate o adjudicación, o bien que concurre alguno de los supuestos de excepción previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de dicha ley. En este punto la Dirección General revoca el defecto señalado al estimar que el procedimiento es de ejecución de títulos judiciales derivado de un procedimiento cambiario queda fuera del ámbito del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tampoco se trata de un título que lleve aparejada oposición y que contenga una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible; ni se trata de una ejecución hipotecaria, por lo que dicha disposición transitoria no le es de aplicación.
5º) Las anotaciones preventivas de embargo que dieron origen a la adjudicación se encuentran canceladas por caducidad de modo que se suspende la inscripción de la cancelación de las anotaciones preventivas que han dado origen a la adjudicación y de las inscripciones y anotaciones posteriores. La Dirección General confirma nuevamente el defecto ya que, registralmente, operan los principios de prioridad y tracto sucesivo, de tal forma que, caducada la anotación, su efecto respecto a terceros posteriores inscritos, surge un obstáculo registral que impedirá la inscripción de la adjudicación y la cancelación de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa. Por lo tanto, caducada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral.

 

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