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Resolución de 28 de Agosto de 2.013 (B.O.E. 4 de  Octubre de 2.013). Descargar Resolución.

Se plantea si la comunicación realizada por el Notario autorizante del título a la Federación Española de Municipios y Provincias, al amparo del acuerdo entre dicha Federación y el Consejo General del Notariado relativo a la gestión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es suficiente a los efectos de levantar el cierre registral establecido por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General entiende que dicha comunicación no cumple lo dispuesto en el citado artículo. Ello lleva necesariamente, señala, a conocer en primer lugar la naturaleza jurídica del acuerdo y de las partes que lo signan: la Federación Española de Municipios y Provincias que es, según sus vigentes Estatutos, una «Asociación constituida por los Municipios, Islas, Provincias y otros Entes Locales que voluntariamente lo decidan.», siendo, por tanto, una asociación que no forma parte de la Administración Pública ni es un organismo vinculado o dependiente de aquella y a la que no existe obligación de pertenencia,  como tal es perfectamente lícito y legítimo que pueda firmar acuerdos con la administración tributaria pero en ningún caso suplantarla o sustituirla como receptora de las comunicaciones a aquella dirigida. Por su parte, el Consejo General del Notariado es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para firmar acuerdos en el ámbito de sus competencias entre las que sin duda se encuentra la colaboración en la gestión tributaria. Por tanto el acuerdo tiene validez entre las partes firmantes pero ninguna de esas partes tiene la condición de administración tributaria.
Debe ser la administración tributaria competente –en este caso el Ayuntamiento la que debe confirmar de alguna manera si efectivamente ha recibido la comunicación para que este hecho pueda ser apreciado por terceros, entre ellos el Registrador, que debe comprobar de forma indubitada que tal comunicación ha tenido lugar y acreditársele documentalmente. En la escritura se incorpora un documento, aparentemente generado de forma electrónica pero sin que pueda identificarse la utilización de certificado de firma alguno, ni código electrónico de verificación que permita su comprobación. No existe constancia alguna de que el Ayuntamiento haya remitido ningún justificante de recepción, sin que pueda ser admitido como tal el incorporado a la escritura por no proceder del organismo de recaudación competente sino –así parece deducirse de la Federación Española de Municipios y Provincias en ejecución de un acuerdo o convenio existente entre esta y el Consejo General del Notariado y que como se ha justificado con anterioridad no puede vincular a terceros.

 

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