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Resolución de 12 de diciembre de 2019 (BOE 10 de marzo de 2020). Descargar

Se suspende la inscripción de un mandamiento librado en ejecución de sentencia dictada en un procedimiento ordinario al apreciar el registrador los siguientes defectos:
1º) La sentencia se ha dictado en rebeldía de los demandados, sin que se haya acreditado por el Juzgado el transcurso de los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la acción de rescisión por parte del rebelde. La Dirección General desestima el recurso dado que según el artículo 524 LEC, en tanto sea posible ejercitar la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
2º) Tratándose de una sentencia que declara que el actor ha adquirido la propiedad por usucapión no se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria. La Dirección General desestima el recurso ya que, tratándose de una adquisición originaria, al no existir una relación de causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, es necesario cancelar la inscripción anterior contradictoria mediante el oportuno mandamiento, como resulta del artículo 521.2 LEC. 
3º) No cabe atribuir el dominio por prescripción en favor de la madre del actor, porque ella ya era titular registral por título de compra con carácter ganancial, y, en cualquier caso, ese dominio, a su muerte, se integraría en su masa hereditaria. En este punto la Dirección General estima el recurso ya que, a pesar de ser confusa la explicación desarrollada en la sentencia sobre el proceso de adquisición por usucapión de la finca, el registrador no tiene competencia para revisar el fondo de la resolución. 
4º) No se ha dirigido la demanda contra los herederos de los titulares registrales, ni se han adoptado las precauciones que la doctrina de la Dirección General establece para demandar a la herencia yacente. La Dirección General desestima el recurso ya que los titulares registrales son dos cónyuges y si bien la sentencia deja constancia de que el actor es el único heredero de la titular registral, no consta tal afirmación respecto del marido de la misma, lo que provoca que la herencia yacente de los titulares registrales no haya estado adecuadamente representada en el procedimiento, y sin perjuicio de que dicho defecto pueda subsanarse mediante la presentación de la documentación sucesoria pertinente.

 

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