Resolución de 19 de julio de 2021 (BOE 30 de julio de 2021). Descargar
Se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por usucapión, señalando el registrador los siguientes defectos:
1º) No se hacen constar las circunstancias personales del demandante: la Dirección General confirma el defecto ya que en todo documento inscribible han de constar las circunstancias personales de la persona a cuyo favor se practica la inscripción.
2º) Las fincas no están descritas conforme a lo exigido por la legislación hipotecaria: este defecto es revocado por el Centro Directivo, ya que la finca se identifica a través de sus datos registrales de tomo, libro, folio y finca, siendo suficientes para su identificación, aunque no conste la expresión de su naturaleza, situación, superficie, linderos y, en su caso, cuota.
3º) No se indica el CIF de la sociedad demandada: lo que confirma la Dirección General ya que la exigencia de la constancia del número de identificación fiscal lo es para cualquier título con transcendencia tributaria.
4º) No se acredita haber presentado la declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ante el organismo competente: lo que también es confirmado por el Centro Directivo ya que así lo exige el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.
5º) No se solicita la cancelación de las inscripciones contradictorias; defecto que también es confirmado porque dicha cancelación ha de ordenarse expresamente por el Juez por medio del oportuno mandamiento, según resulta del artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6º) No resulta del documento cual sea el justo título por el que el interesado adquirió la finca por prescripción adquisitiva: la Dirección General revoca este defecto ya que la prescripción adquisitiva o usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro es, en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción.