Resolución de 11 de enero de 2022 (BOE 14 de febrero de 2022). Descargar
Se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato de dación en pago y su reintegración en el activo de la anterior titular registral, concurriendo la circunstancia de que la acreedora declaró sobre la finca, con posterioridad a la fecha de dicho contrato, una edificación antigua y otra en construcción y constituyó tres hipotecas.
La registradora señala como defectos que la sentencia no expresa qué asientos han de ser objeto de cancelación ni especifica que la declaración de nulidad del contrato deba extenderse a las construcciones declaradas con posterioridad; y que existiendo titulares de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento no es posible rectificar o cancelar asientos que les afecten sin su consentimiento o intervención.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, señalando respecto al primero de los defectos señalados que la doctrina del Centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en el caso de los documentos judiciales, dadas sus especiales características, de tal forma que puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como ocurre en el presente caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere; y respecto a si la propiedad de lo edificado debe seguir a la propiedad del suelo o si, por el contrario, debe disociarse la propiedad del suelo y la propiedad del vuelo, considera que la reintegración afecta a la totalidad de la finca y edificaciones, sin perjuicio de las compensaciones económicas de carácter personal que, en su caso, procedan. En cuanto al segundo de los defectos, señala que en el presente caso no se solicita la cancelación de los asientos posteriores, sino la inscripción del dominio a favor de la recurrente, como consecuencia de la declaración de resolución del contrato de compraventa ordenada por el Juzgado, con plena subsistencia de las cargas posteriores.