Resolución de 22 de Octubre de 2.011 (B.O.E. de 19 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.
No cabe diligencia de ordenación para cancelar tras la adjudicación, debe ser Decreto judicial (ex artículo 206.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y estar motivado, pues, aunque, registralmente, la ejecución de una carga preferente debe llevar consigo la cancelación del embargo o inscripción que la motivó así como de las cargas e inscripciones que constaron más tarde en el Registro, la operatividad de esta norma no es automática, porque exige previamente un acto de valoración por la autoridad judicial y, en su caso, consignación del sobrante que pudiera resultar de la venta o adjudicación a favor de los interesados, entre los que se encuentran los titulares de cargas de inferior rango. Puede haber, incluso, excepciones de asientos posteriores no cancelables (como una anotación de demanda en la que se inste la declaración de un crédito preferente).