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Resolución de 27 de Septiembre de 2.011. (B.O.E. 5 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro mandamiento judicial, en unión de testimonio de sentencia y auto de aclaración en los que se declara, en rebeldía de su titular, que es el demandado, la resolución de un derecho de superficie inscrito, así como la extinción de todas las cargas correspondientes, ordenándose la inscripción de la resolución y las cancelaciones de los derechos constituidos sobre el derecho resuelto. En el Registro figura constituida por el superficiario una hipoteca cuyo titular no ha sido notificado en el procedimiento. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: en cuanto a la inscripción de la resolución del derecho de superficie, por no constar que hayan transcurrido los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes; y en cuanto a la cancelación de la hipoteca, por no haber sido notificado el procedimiento al acreedor hipotecario, además de no constar expresamente la cancelación de tal carga.
La Dirección General confirma ambos defectos:
1º).- El primero, puesto que cuando una sentencia se dicta en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además, el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado.
2º).- Respecto al segundo defecto, también lo confirma, puesto que si bien es cierto que la resolución del derecho de superficie lleva consigo el de la hipoteca que lo grava, ello no quiere decir que los titulares de cargas posteriores hayan de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución o de cancelación, pues de lo contrario y sin su intervención, se podrían concertar acuerdos sobre aquélla en menoscabo de la posición que les corresponde. Solamente hubiera podido hacerse la resolución sin notificación al acreedor hipotecario si se hubiera anotado la demanda de resolución y la hipoteca hubiera sido posterior a dicha anotación, pues entonces el acreedor hipotecario hubiera tenido conocimiento con anterioridad del pleito existente, y podría haber comparecido en el mismo, oponiéndose a la resolución solicitada.

 

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