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Dos Resoluciones de 25 de enero de 2017 (BOE 14 de febrero de 2017) Descargar Resolución. Descargar Resolución. En idéntico sentido dos Resoluciones de 30 de enero de 2017 (BOE 16 de febrero de 2017) Descargar Resolución. Descargar Resolución, una Resolución de 7 de febrero de 2017 (BOE 28 de febrero de 2017) Descargar Resolución, cinco Resoluciones de 10 de febrero de 2017 (BOE 1 de marzo de 2017) Descargar Resolución.  Descargar Resolución.  Descargar Resolución.  Descargar Resolución.  Descargar Resolución, cuatro Resoluciones de 14 de febrero de 2017 (BOE 10 de marzo de 2017) Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución, dos Resoluciones de 17 de febrero de 2017 (BOE 10 de marzo de 2017) Descargar Resolución.  Descargar Resolución. tres Resoluciones de 21 de febrero de 2017 (BOE 10 de marzo de 2017) Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución y otras tres Resoluciones más de 28 de febrero de 2017 (BOE 16 de marzo de 2017) Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se niega por la Registradora un documento judicial con firma electrónica con CSV (Código Seguro de verificación) que es un mandamiento de solicitud de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al considerar que no es un documento auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General revoca la calificación, al considerar que la legislación sobre firma electrónica constituida por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; los artículos 107 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; y, finalmente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, no permiten albergar ninguna duda de que un documento generado electrónicamente y cuya autenticidad puede verificarse, es apto para su presentación en el Registro. 
Por ello, la Dirección General estima el recurso recordando que el valor jurídico de la firma electrónica equivale al de la firma manuscrita (art. 3.4º Ley 59/2003, de Firma Electrónica). Afirma el Centro Directivo que la utilización de la firma electrónica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

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