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Resolución de  2 de Octubre de 2.008. (B.O.E. de 6 de Noviembre  de 2008). Descargar Resolución.

El Centro Directivo confirma dos de los cuatro defectos (primero y tercero) señalados en nota de calificación contraria a la inscripción de sentencia dictada en juicio divisorio de  finca no inmatriculada en cuanto a las cuotas de los demandados; pronunciada a favor de los copropietarios actores con obligación de pago del valor de tasación de su parte proporcional a los herederos legales de los demás condóminos.
Los puntos que se abordan son los que siguen:
1º) Indeterminación de las cuotas de los adjudicatarios determinados en la ejecutoria, con inmediata vulneración del principio de especialidad plasmado en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Defecto no recogido en el escrito de interposición del recurso.
2º) La no inmatriculación de las cuotas pertenecientes a los demandados no es óbice, contrariamente a lo sostenido en la calificación, para la inscripción de la totalidad de la finca a favor de los atributarios de la finca, una vez se especifiquen sus participaciones respectivas. Las sentencias dictadas en juicios declarativos son instrumentos aptos para la rectificación de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relación jurídico inmobiliaria sin sujetarse a los requisitos inmatriculatorios de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento.
3º) No basta con la declaración de firmeza de la Sentencia analizada (dictada en rebeldía), también debe haberse agotado el plazo para el recurso de audiencia al demandado. No hay constancia del transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsistiendo tal acción, la Sentencia no será inscribible, sólo anotable, ex artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º) El contraste entre la ausencia de inmatriculación de las cuotas en la finca debatida  de los demandados en el juicio divisorio y la inscripción de las pertenecientes a la parte actora, no justifica la exigencia calificatoria de  defensor judicial, máxime cuando el propio juez, en resolución ya firme, no consideró necesaria su intervención.

 

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