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Resolución de 5 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 18 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.

Por razones pragmáticas, el Centro Directivo da la espalda al criterio registral fundado en el tenor de la D.A.1ª del Real Decreto Legislativo 1/2.011 de 1 de Julio que aprueba el TRLAC: no se exige informe en todo caso y sin consideración al tamaño de la empresa. Se inclina hacia la solución aportada por DA1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, según el cual sólo tienen que presentar informe de auditores cuando no puedan formular balance abreviado. Como fundamentos jurídicos se alude a la Ley 19/1.989, de 25 de julio, de reforma de la L.S.A. que estableció qué sociedades tenían obligación de auditar sus cuentas anuales, en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003 que sujeta a las sociedades estatales en todo a la legislación mercantil normal, y también en el mismo sentido la Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que realiza en el número 1 del artículo 85 ter, esta misma remisión al ordenamiento jurídico privado respecto a las sociedades mercantiles participadas por entidades de la Administración Local.

 

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