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Tres resoluciones de 1 de Abril y otra de 2 de Abril de 2.009 (B.O.E. de 2 de Junio de 2.009) Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución. En el mismo sentido Resolución de 28 de Mayo (B.O.E. de 16 de Junio de 2.009). Descargar Resolución

Se presenta un nombramiento de auditor de cuentas de una Sociedad Limitada, que, en principio es clasificado negativamente por el Registrador, al entender que la sociedadd nombrada debe entenderse disuelta al no haberse adaptado a las exigencias de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, si bien tras la interposición del recurso, con los mismos argumentos admitidos en anteriores Resoluciones (entre otras 5 y 6 de Marzo de 2.009 -ver número 24 de esta misma Revista-), inscribe el nombramiento pero con la mención de que mantenía su criterio "en cuanto al hecho de proceder a la disolución prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007".

La Dirección General declara improcedente la interpretación del recurso, al haberse ya inscrito el documento presentado, señalando la posibilidad de solicitar la exclusión de esa mención si se hubiera hecho constar en la inscripción.

Recordemos que la obligación de adaptación normativa con la consiguiente sanción de cierre registral y disolución de pleno derecho a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales debe ser entendida según el sentido literal de la misma, toda vez que alude exclusivamente a las sociedades a las que sea aplicable "in toto" dicha Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.1, por estar constituidas para ejercer como tales sociedades aquellas profesiones para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Y, asimismo, han de prevalecer en dicha labor hermenéutica las exigencia derivadas de los principios de seguridad jurídica y de conservación de la empresa, que imponen una interpretación restrictiva de la referida norma sancionadora, por lo que debe concluirse que no entra en juego la norma del apartado número 2 de la disposición transitoria primera de dicha Ley. 

 

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