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Resolución de 28 de julio de 2025 (BOE 21 de octubre de 2025). Descargar

Una sociedad de responsabilidad limitada en situación de concurso con facultades intervenidas celebra junta general extraordinaria con la presencia de notario de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Durante la celebración de la junta se somete a votación, pese a no estar en el orden del día, el cese de los distintos miembros que integran el consejo de administración y la elección de nuevos miembros.
El Registrador Mercantil califica negativamente la escritura por: 1) estar la sociedad en Concurso figurando intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor, y siendo necesaria la conformidad/autorización del Administrador Concursal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal; y 2) debe constar la declaración del Presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil.
Sin embargo, la Dirección General revoca la nota sobre siguientes fundamentos:
1º).- En primer lugar, la declaración de concurso voluntario no interfiere en el funcionamiento de los órganos de la sociedad sin perjuicio de que se vean afectados, en mayor o menor medida, por aquella declaración, y la administración concursal no interviene en la adopción de acuerdos: no emite voto, y mucho menos tiene derecho de veto. Así puede verse en el artículo 126 de la Ley Concursal sobre mantenimiento de los de los órganos de la persona jurídica concursada y en el artículo 127 de la misma Ley, sobre los efectos de la declaración de concurso en los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. En consecuencia, para nada quedan afectadas las reglas de la junta general de socios. Solo en los casos de contenido patrimonial tendrá que prestar autorización.
2º).- En segundo lugar, porque son los socios los que deciden con arreglo a las mayorías legales o estatutarias, y la declaración del Presidente no es óbice para que los acuerdos sean ejecutables desde el cierre del acta notarial. 

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