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Resolución de 3 de septiembre de 2025 (BOE 5 de diciembre de 2025). Descargar

Se debe decidir en este caso si para cancelar unas hipotecas que gravan unas fincas que han sido objeto de enajenación mediante subasta conforme al plan de liquidación del concurso de la mercantil titular registral es necesario que conste el consentimiento expreso de los acreedores hipotecarios, o que en el mandamiento de cancelación de cargas conste que dichos acreedores hipotecarios han tenido intervención en el procedimiento y se les ha pagado en los términos de los artículos 210, 213 y 430.3 LC, tal como sostiene el registrador, o si en cambio basta, como defiende el recurrente, con la mención que contiene el auto que se inserta testimoniado en el mandamiento de cancelación acerca de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 LC y la reiterada doctrina de esta Dirección General en materia de cancelación de cargas, procede la cancelación al cumplirse todos los requisitos legales, toda vez que la adjudicación de las fincas descritas lo fue en ejecución del plan de liquidación aprobado; y por otro lado, es necesario pronunciarse también acerca de si es posible inscribir la adjudicación de las fincas aun cuando no se inscriba la cancelación de las cargas o si en cambio no puede tener lugar aquella inscripción sin practicarse al mismo tiempo la cancelación.
La Dirección General confirma que, para cancelar unas hipotecas que gravan unas fincas que han sido objeto de enajenación mediante subasta conforme al plan de liquidación del concurso de la mercantil titular registral es necesario que conste el consentimiento expreso de los acreedores hipotecarios, o que en el mandamiento de cancelación de cargas conste que dichos acreedores hipotecarios han tenido intervención en el procedimiento y se les ha pagado en los términos de los artículos 210, 213 y 430.3 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, LC. Igualmente confirma que no es posible la inscripción de la adjudicación sin que de manera simultánea se proceda a la cancelación de las cargas.

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