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Resolución de 22 de marzo de 2017 (BOE 6 de abril de 2017). Descargar Resolución.

Presentada a inscripción la escritura pública de compraventa, la Registradora de la Propiedad calificó negativamente el título por considerar que el precio de la compraventa (350.000 euros) es inferior al precio de las cuatro fincas considerado muy insuficiente en el plan de liquidación (600.000 euros), siendo necesaria, a su juicio, la autorización del juez del concurso para poder vender tales fincas por ese precio.
La Dirección General estima el recurso, señalando que la administración concursal, fracasado el sistema de “pujas”, puede proceder a la venta directa “al mejor precio posible”, sin necesidad de solicitar autorización judicial. Las cláusulas de los planes de liquidación deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas, a regla de la interpretación sistemática se añade, pues, la regla de la conservación de las declaraciones contenidas en el plan de liquidación. 
Previsiblemente ese precio no coincidirá con el valor de esas cuatro fincas consignado en el inventario definitivo de la masa activa, y ni siquiera coincidirá con el precio mínimo fijado para la “puja” en el sistema primario de enajenación. Las “difíciles circunstancias del mercado” impiden la obtención, sea del valor determinado por la propia administración concursal, sea incluso de la mitad de ese valor. Ciertamente, entre la fecha de aprobación del plan de liquidación (18 de julio de 2011) y la fecha de la venta directa de las cuatro fincas (11 de abril de 2016) transcurrió un dilatado período de tiempo, lo que ha podido determinar esa disminución de valor de los bienes enajenados.

 

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