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Resolución de 3 de Junio de 2.009  (B.O.E. de 27 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

La  razón de ello estriba en que los bienes enajenados antes de la declaración concursal no se integran en la masa y por tanto, a ellos no les afectan las restricciones derivadas del concurso. Además, la  anotación preventiva sobre bienes, supeditados al procedimiento concursal, derivada de la pertinente declaración judicial, y los efectos en cuanto al régimen de administración y disposición con fijación de cautelas, no se extiende a  los bienes que no existían ya en el patrimonio del concursado al tiempo de la declaración misma.  Esto se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones rescisorias concursales con arreglo al artículo 71 de la Ley Concursal.
Al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la antes referida anotación preventiva le corresponderá la carga de la defensa de su dominio para evitar que después, a raíz del procedimiento de ejecución universal, tenga lugar la cancelación de aquélla inscripción posterior.

 

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