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El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 13 de julio de 2017 (BOE 4 de agosto de 2017). Descargar Resolución.

La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de elevación a público de acuerdos de liquidación de una sociedad mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios de transporte por carretera, es preciso cumplimentar la exigencia derivada del artículo 20 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación. La registradora mercantil así lo considera mientras que la recurrente entiende que, dado el objeto social, no puede exigirse declaración alguna derivada de la aplicación del precepto.
La Dirección General revoca la nota, señalando que el indicado artículo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relación con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificación, el cual, según el artículo 9.1 de la misma Ley es la “persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”. Por tanto la exigencia del artículo 20 sólo será predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que desarrollen dichas actividades en el desarrollo de su objeto social, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto será conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificación.

 

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