Resolución de 6 de Marzo de 2.009. (B.O.E. de 1 de Abril de 2.009). Descargar Resolución.
Se dictamina en este recurso sobre el dilema de si una Sociedad se encuentra eximida de la obligación de supervisión de las cuentas anuales por los administradores concursales cuando la declaración de concurso de dicha compañía se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.
Se recurre alegando que la formulación fue anterior a la declaración del concurso. La D.G.R.N., teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 46.2 y sobre todo en el 75 de la Ley Concursal, confirma el acuerdo de calificación, exigiendo que las cuentas las acepten y firmen, o al menos sean supervisadas por los administradores concursales.
Señala, en este sentido, que la interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley de Concurso sucumbe frente a una lectura lógica y telemática adecuada a su espíritu y contenido. Asimismo, nos lleva a tal conclusión una interpretación analógica del artículo 75 del mismo texto legal, que contempla el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas del ejercicio anterior a la declaración del concurso, atribuyéndose, en esa eventualidad, su formulación y presentación a la administración concursal. También de acuerdo con este último precepto, al ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor para que socios y terceros interesados puedan saber "pendiente el procedimiento concursal" si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido realmente supervisada por los administradores concursales.