Resolución de 22 de octubre de 2018 (BOE 16 de noviembre de 2018). Descargar
Solicitada por una persona física deudora la designación de mediador concursal y producido el oportuno nombramiento se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública en la que la deudora, junto con el copropietario de una finca de la que son dueños por mitades indivisas, hacen dación en pago a favor del acreedor hipotecario, entidad de crédito, quien solicita la cancelación de las hipotecas vigentes por confusión de derechos. No son admisibles los reproches registrales al mantener que el deudor está privado de la facultad dispositiva exigiendo la apertura del concurso. El Centro Directivo recuerda la finalidad preventiva del procedimiento de mediación, no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional (artículo 235.1 de la Ley Concursal), con el beneficio añadido de que sus acreedores no podrán iniciar o continuar ejecuciones contra su patrimonio ni podrán anotarse embargos en los Registros de bienes ni se podrá declarar su concurso (artículo 235.2 de la Ley Concursal en relación al artículo 5 bis de la propia ley). Durante el período de tiempo previsto en el artículo 5 bis.5 de la propia Ley Concursal el deudor que reúna los requisitos en el artículo 231 goza de una especial protección tendente a facilitar el acuerdo y, en su caso, evitar la declaración de concurso.