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Resolución de 20 de Enero de 2.015 (B.O.E. de 24 de Febrero de 2.015). Descargar Resolución.
Dada la plena capacidad jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» como “neutras” (ex artículo 38 del Código Civil y 116, párrafo segundo, del Código de Comercio, Resolución de 2 de Febrero de 1.966, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2.010, entre otras); y partiendo del respeto a las normas de protección del capital, tales como las referentes a la acreditación de aportaciones no dinerarias (en los artículos 62, 63 y 67 de la Ley de Sociedades de Capital), la prohibición de adquisición por la sociedad de sus propias participaciones sociales –salvo determinadas adquisiciones derivativas permitidas-  (en los artículos 134 y siguientes de la misma Ley); las reglas sobre reducción de capital que impliquen restitución de aportaciones (artículos 317, 318 y 333 y siguientes);y  la dotación de reservas (artículos 273 y 274),  se deduce la improcedencia del veto registral a dicha donación societaria.

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