Resolución de 3 de mayo de 2017 (BOE 22 de mayo de 2017). Descargar Resolución.
La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital de que tanto en la escritura de extinción y en la inscripción de esta conste el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada socios así como la identidad de estos, es una medida de tutela de los acreedores sociales, toda vez que aquellos “responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”; “lo que hubieran recibido como cuota de liquidación” a que se refiere el transcrito artículo 399.1 es una cifra que define un límite de responsabilidad de los socios frente a terceros acreedores.
Al objeto de la inscripción de la escritura de liquidación en el Registro Mercantil, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente; y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.