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Resolución de 18 de junio de 2020 (BOE 3 de agosto de 2020). Descargar

La venta de una cuota indivisa de local arrendado no exime de la aplicación de las reglas relativas a los derechos de tanteo y retracto que regula la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Si bien es cierto que este derecho debe interpretarse de forma restrictiva y que, mientras que la Ley de Arrendamientos Rústicos sí distingue y la Ley de Arrendamientos Urbanos no, no obstante, debe reconocerse la existencia de este derecho, salvo manifestación en contrario, porque si no podría eludirse este derecho con la venta sucesiva de las cuotas, dado que si no reconoce para la primera venta de cuota, no se encuentra razón para que sí se admita en la segunda; y además, que el único derecho de tanteo y retracto preferente al arrendaticio urbano, además del convencional inscrito, es el de comuneros, por lo que necesariamente debe admitirse que el precepto, aunque no lo diga de forma directa, reconoce este derecho de adquisición preferente para el caso de venta de cuota.

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