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Resolución de 1 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

Reitera la presente la resolución la continua doctrina del Centro Directivo y del Tribunal Supremo en materia de competencias funcionales en el ámbito de la representación. Es el notario, que trabaja no solo con documentos, sino con las personas, el que evalúa el ámbito sustantivo de la representación. El registrador debe cumplir con su obligación formal de calificar que conste correctamente la reseña identificativa de la representación, que por supuesto se cumple. Siguiendo además la Resolución de 10 de abril de 2019 (entre otras), basta que el notario deje constancia en el documento notarial mediante testimonio en relación de la resolución judicial de autorización de venta sin que sea exigible por parte del registrador la incorporación de documentos que ya el notario ha enjuiciado bajo su responsabilidad, y que ha recogido en el documento público y que por tanto están amparados bajo la fe notarial. Se trata de una cuestión reiterada que en general es aceptada por los miembros de ambos cuerpos, pero que en estas ocasiones no deja de ocasionar perjuicios al ciudadano. Baste el siguiente fundamento del notario para justificar ambas funciones: "Son, por tanto, los artículos 98-1-2 de la Ley 24/2001 y el artículo 166 RN los que delimitan cuál es la función calificadora del notario y del registrador. El notario tiene a la vista el documento o documentos de los que resultan las facultades representativas, lo reseña (sin necesidad de transcribir ni acompañar) y hace el juicio de suficiencia de forma congruente con el negocio documentado. Por su parte, el registrador verifica si las anteriores actuaciones se han realizado por el notario, pero sin que pueda revisar el juicio emitido por el mismo. Esto es lógico puesto que la función de uno y otro funcionario se realizan en momentos diferentes, quedando perfeccionado el negocio jurídico, en el caso que nos ocupa de compraventa, en el momento del otorgamiento de la escritura, en la que las partes realizan sus prestaciones. Iría contra todo principio de seguridad jurídica que, una vez calificado favorablemente por el notario las facultades de un representante, una calificación, muy posterior, pudiera revisarla como insuficiente”.

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