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Resolución de 19 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

En una venta se solicita la cancelación de unas condiciones resolutorias que constan inscritas procedentes de títulos anteriores, que garantizan obligaciones recíprocas en una anterior transmisión. El notario recurrente, tras reprochar que la nota simple no ofrecía la suficiente información sobre las obligaciones garantizadas, basa su recurso en la inexistencia de causa, que permite la cancelación de las mismas, sin necesidad de que concurra el consentimiento del titular registral o declaración judicial.
La Dirección General diferencia entre la cancelación de las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en el art. 82, párrafo quinto, LH) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 RH.
Y respecto de éstas últimas, al no haber en el caso concreto fijado un plazo para su ejercicio, se debe aplicar el artículo 210.1, regla octava, LH que determina la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

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