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Resolución de 15 de marzo de 2022 (BOE 4 de abril de 2022). Descargar

El titular registral de una finca con carácter privativo falleció bajo testamento en el que instituía como heredera universal a su esposa; ahora esta, con el “comprador”, otorga una escritura titulada “elevación a público de compraventa” a la que se incorpora un documento privado en el que el causante “reservaba” la finca a cambio de una paga o señal, pendiente de la “formalización del contrato de compraventa”. La registradora señala dos defectos: el primero, los bienes incluidos en este contrato de reserva en ningún momento han salido del patrimonio del fallecido, por lo que pasan a ser parte de la herencia; por tanto, el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) exigiría que se adjudique la finca a la heredera y se inscriba a su nombre, para luego transmitirla al comprador. Y el segundo, al ser el causante de vecindad foral vasca y estar el bien en territorio foral, se trata de un bien troncal sujeto a las normas de la troncalidad del Derecho civil foral vasco; por lo que entiende la registradora que son los herederos tronqueros (y no la heredera universal, que no es tronquera) los llamados a la aceptación de la herencia de la finca y quienes están obligados a transmitir los bienes troncales; de manera que sería necesario instar el acta de declaración de herederos ab intestato tronqueros.
Pero la Dirección considera que el pariente tronquero llamado en este concepto a un bien concreto es más bien legatario (arts. 660 CC y 19 Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco), y la falta de concurrencia de los parientes tronqueros en la enajenación lo que les concede es una acción de anulabilidad sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años (art. 69 Ley 5/2015); en consecuencia, a la heredera universal corresponde dar cumplimiento al contrato, sin perjuicio de que los parientes tronqueros puedan ejercitar las acciones que les corresponden durante el plazo señalado.

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