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Resolución de 29 de julio de 2024 (BOE 10 de octubre de 2024). Descargar

Se trata de una escritura de compraventa entre sociedades cuya inscripción suspende la registradora por “no hacerse constar que la finca objeto de esta transmisión es un activo o no de la entidad vendedora y compradora; si es un activo esencial de alguna de ellas debe aportarse certificación aprobando la transmisión, de conformidad con el artículo 160.f LSC”.
La Dirección General estima el recurso entendiendo que para inscribir una adquisición o transmisión de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial. Tal criterio no puede dejar de aplicarse en el presente caso -en el que no se manifiesta si el inmueble objeto de la compraventa es o no activo esencial- por el hecho de que el notario autorizante de la escritura afirme expresamente que para emitir el juicio de suficiencia sobre las facultades de los representantes de las sociedades vendedora y compradora ha tenido en cuenta los elementos de hecho y de derecho concurrentes en el negocio formalizado en la escritura, y en particular lo dispuesto por el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital. Antes bien, mediante esta fórmula no hace sino dejar constancia de que ha cumplido con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad; deber que le obligaría a denegar la autorización de la escritura si el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general (cfr., por todas, la citada resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022).

 

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