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Resolución de 11 de Septiembre 2.014 (B.O.E. 6 de Octubre de 2014). Descargar Resolución.

Construida en su día una vivienda unifamiliar para uso propio por un autopromotor y enajenada dentro del período de diez años desde su construcción, e inscrita dicha adquisición, el entonces comprador la vende ahora dentro de dicho período a un tercero que exonera de la constitución de la garantía prevista en el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación. El Registrador suspende la  inscripción porque no se acredita la constitución del seguro decenal. La Notaria recurrente entiende que dicho requisito no puede exigirse de quien no es el autopromotor por ser un tercero a la responsabilidad que el seguro está destinado a cubrir.
Es de destacar que no puede ser tenida en cuenta la escritura pública por la que el ahora transmitente adquirió en su día del autopromotor y que la recurrente aporta al expediente mediante copia simple.
La D.G.R.N. desestima el recurso, señalando que hay dos elementos de garantía de la protección del usuario: los requisitos técnicos de la construcción, de un lado, y el seguro de daños o caución, de otro. La Ley impone al promotor la obligación de suscribir el citado seguro –cfr. artículo 9.2.d). Ahora bien, la Ley 53/2.002 para admitir la exoneración del exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única vivienda unifamiliar para uso propio»
La discusión se centra exclusivamente en si concurre o no la causa de excepción al cierre prevista en la disposición adicional segunda de la Ley y la respuesta es forzosamente negativa pues no resultando de la documentación aportada ni del contenido del Registro justificación acreditativa de que el autopromotor en su día utilizó la vivienda para uso propio, faltaría un requisito esencial.

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