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Resolución de 9 de julio de 2015 (BOE 13 de agosto de 2015). Descargar Resolución.

El problema se centra en resolver si cuando en la descripción registral consta que la finca es monte debe por este solo hecho y en todo caso practicarse la notificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Montes o si se requiere la coexistencia de más requisitos para que surja el derecho de retracto a favor de la Administración. La Dirección General entiende que no es suficiente, ya que la simple constancia de la cualidad de monte de la finca por sí sola no justifica la exigencia de la notificación fehaciente de su transmisión ni las averiguaciones posteriores que ha efectuado el Registrador y que recoge en su informe pueden ser tenidas en cuenta para la resolución de este expediente al no haberse señalado en la nota de calificación.

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