Resolución de 4 de Agosto de 2.012. (B.O.E. de 11 de Octubre de 2.012). Descargar Resolución.
Se trata de un supuesto en que por una escritura se declara la ineficacia de otra anterior, en la que se adjudicaban en pago de deudas dos parcelas, por dos razones: el reconocimiento por parte del representante de la mercantil transmitente de haberse excedido en el uso del poder invocado en la escritura de adjudicación; y por el reconocimiento por parte del adjudicatario de no tener a su favor crédito alguno.
La Dirección General no autoriza la reinscripción a favor del transmitente, ya que entiende que cuando se solicita una rectificación del Registro el principio de rogación y el de consentimiento causal, exigen que se solicite el asiento adecuado y sobre todo cumpliendo los requisitos de la cancelación, que son el consentimiento cancelatorio expreso y la causa expresa y coherente de la cancelación.
En el supuesto que acaece no se explica debidamente porque hubo un exceso de facultades, aduciendo, además, el Centro Directivo que donde hay un problema de facultades es, precisamente, en la segunda escritura, y que tampoco se explica bien la inexistencia del crédito, cuando en la primera escritura se había incorporado el documento privado de reconocimiento del mismo.