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Resolución de 20 de Enero de 2011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2011). Descargar Resolución.

La venta fue realizada por un padre, en representación de menor venezolano sobre el que ostenta en exclusiva la patria potestad, con  previa autorización de Juez venezolano, disponiéndose en la misma que «el producto de la venta, será emitido en cheque a favor del niño D. M. F. S., de dos años de edad, para que sea consignado por ante la Oficina del Control y Consignación del presente Circuito, una vez que conste tal consignación se proveerá lo conducente». Sin embargo, no se acredita el cumplimiento de estos requisitos referentes al medio de pago.
A  la hora de diseccionar los diversos componentes de este negocio jurídico, resulta indispensable partir de la base de  la ley aplicable a la problemática de capacidad contractual, exógena al ámbito del Convenio de Roma de 1980 sobre las obligaciones (suplido por el Reglamento europeo 593/2008 Roma I, aplicable desde 17 de Diciembre de 2009). Tal ley es la personal del menor (la venezolana), la cual resulta de lo  dispuesto en los artículos 9.4 y 10.11  del Código Civil, según las normas de conflicto aplicables ex artículo 12,6 del mismo texto legal. Por tanto, se supedita a la ley venezolana si la no acreditación de las cautelas del representante legal del menor repercute en la validez del contrato y en su inscripción, o si más bien opera únicamente  en las relaciones paterno filiales. Así las cosas, el registrador  debería haber alegado que no se le ha acreditado dicha legislación (si la desconoce) y, en su caso, si la conociera o se le acreditara, haber basado su defecto en la norma de dicha legislación incumplida, siempre que afecte a la validez civil del acto jurídico.

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