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Resolución de 9 de Junio de 2010 (B.O.E. de 9 de Agosto de 2.010). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro el día 28 de mayo de 2.009 acta notarial por la que el vendedor de una finca notifica al comprador que, ante el impago del precio aplazado, queda resuelta la venta. En la misma acta se reseña la comparecencia de la parte compradora allanándose a la resolución y recuperación de la propiedad de la finca por la vendedora, consintiendo, asimismo, de conformidad con lo estipulado, en que haga suyas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 
El día 31 de julio de 2009 se aporta copia autorizada en soporte papel y se acredita la autoliquidación del impuesto. El mismo día se presenta mandamiento judicial decretando la anotación preventiva de embargo sobre la finca en procedimiento seguido contra el comprador 
A la vista de estos antecedentes, el Registrador suspende la reinscripción a favor del vendedor por dos motivos: 1.º) por entender que es necesaria la intervención de los titulares posteriores al sólo efecto de que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resolución, conforme a la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1.992 («rectius» 28 de mayo de 1.992); y 2.º) porque la constancia de la cláusula penal no exime, para la reinscripción de la finca a favor del vendedor, de la previa o simultánea consignación de todas las cantidades percibidas por el vendedor (Resoluciones de 6, 9, 10, 11 y 13 de julio de 1992, 19 de junio de 2007 y art. 175.6ª del Reglamento Hipotecario).
La D.G.R.N. estima el recurso parcialmente:
1º).- En cuanto al primer defecto, rechaza la calificación porque ha de prevalecer el principio de prioridad registral, pues en el cuando se presentó la resolución no existía ningún otro asiento, por lo que por aplicación de dicho principio ha de cancelarse la anotación de embargo, que es posterior a la presentación del documento de resolución. 
2º).- En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues considera que el importe a devolver al comprador por el vendedor, aunque haya cláusula penal que legitime al vendedor para no devolver nada, debe ser consignado judicialmente para que el juez determine su destino.

 

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