Resolución de 5 de Abril de 2.010. (B.O.E. de 24 de mayo de 2.010). Descargar resolución.
Manifiestan los otorgantes en reciente escritura de compraventa de finca rústica, que ésta se halla libre de arrendamientos; no obstante constar en el folio registral de este fundo un arrendamiento por nota marginal de 9 de septiembre de 1935; es decir, vigente la L.A.R. de 1.935. ¿Cómo hay que proceder ante esta divergencia? La Dirección admite la inscripción de la compraventa sin necesidad de cancelar o aclarar la subsistencia del arrendamiento, por las razones que siguen:
· Únicamente se refleja el arrendamiento mediante la nota al margen de la inscripción de dominio del arrendador, exigida por la L.A.R. de 1.935 con un afán de coordinar Registro con la realidad extrarregistral; sin embargo, no consta la inscripción en sí del arrendamiento, que debería haber sido practicada en un Libro especial.
· La L.A.R. de 1.935 no condicionaba la inscripción de la transmisión dominical a la notificación al arrendatario con ánimo garantizar su derecho de adquisición preferente, pues tal derecho constituye una novedad introducida por la L.A.R. de 1.980.
· Aunque no consta su duración, sin duda el arrendamiento ya no estaba vigente al otorgarse la escritura calificada, pues en la Ley estatal 1/1.992 de Arrendamientos Históricos la máxima prórroga posible no puede exceder de 2.002 (y la Ley valenciana sobre la misma materia no resulta aplicable por falta de solicitud de reconocimiento en el plazo de 2 años desde su entrada en vigor).