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Resolución de 26 de noviembre de 2019 (BOE 27 de diciembre de 2019). Descargar

Se vende un derecho de usufructo sobre un inmueble, no inscribiendo el registrador lo siguiente: “el usufructo se constituye de forma personalísima e intransferible, de modo que no podrá ser transmitido por ningún título a terceros, ni título gratuito ni oneroso; no se podrá gravar el inmueble con ningún tipo de garantía, sea personal o hipotecaria”, así como la frase “dado su carácter personalísimo”.
La Dirección General confirma la calificación, señalando que tales pactos son válidos en el Derecho español, pero no tienen eficacia real, de conformidad con la interpretación de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria que es clara: se admite la posibilidad de registrar las prohibiciones de disponer cuando tengan su origen en actos a título gratuito, pero no si derivan en actos onerosos, en este último caso, la única forma de que una prohibición de disponer derivada de actos onerosos tenga acceso al Registro es asegurar su cumplimiento con hipoteca u otra forma de garantía real garantía real.

 

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