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Resolución de 27 de octubre de 2020 (BOE 23 de noviembre de 2020). Descargar

Se pacta la imputación al precio de la compraventa, no solo de la prima o precio de la opción, sino también de aquellas cantidades que el comprador deba retener para cancelar cargas existentes sobre la finca, deudas con la comunidad de propietarios y cantidades adeudadas por impuestos pendientes de pago en el momento de formalizar la opción o que se adeuden hasta el ejercicio de la misma. Según el Centro Directivo, refutando el criterio registral, dicho pacto no encubre ningún un pacto comisorio prohibido por los artículos 1859 y 1884 Código Civil, toda vez que se está permitiendo que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía, conforme a un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. Por otra parte, se permite que el optante ejercite unilateralmente la opción, quien determinaría las cantidades deducibles del precio a entregar, mediante “un cálculo aproximado basado en la información de la que pueda disponer”. La Dirección tiene en cuenta que el Código Civil de Cataluña -aplicable al supuesto- sigue al derecho comparado más reciente en cuanto a la flexible previsión sobre la determinabilidad del precio. En el título calificado el precio está ya determinado, por lo que solo se está cuantificando una posible variante que afectaría a eventuales cantidades a deducir en el momento de satisfacerlo. Los posibles ajustes y compensaciones a que hubiera lugar, de no mediar acuerdo entre las partes, se sustanciarían en sede judicial.

 

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