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Resolución de 26 de Enero de 2.015 (B.O.E. 2 de Marzo de 2015). Descargar Resolución.
En el presente caso, la sociedad A concede un derecho de opción de compra a favor de la sociedad B, inscrito en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, A vende en escritura pública a C. Dos años más tarde, A y B escrituran el ejercicio del derecho de opción de compra. El Registrador deniega la inscripción en virtud del principio registral de tracto sucesivo dado que la finca figura inscrita a nombre de C
La Dirección General confirma la nota, ya que siendo el titular registral el concedente es indudable que él deberá ser el otorgante si accede voluntariamente al ejercicio del derecho de opción o, en caso de no manifestar su consentimiento, si es demandado con condena a su otorgamiento, pues sobre el mismo pesa un deber jurídico asumido en el contrato de opción. Pero, en el caso de que la finca se haya transmitido a tercero, inscrito el derecho de opción con sus pactos correspondientes, como éste adquiere eficacia real amparada por los principios registrales y por tanto provocando que el contenido inscrito del deber jurídico asumido inicialmente por el concedente pase a asumirlo el adquirente, este mismo será el obligado real a la consumación de la opción y, además, el único legitimado, pues el concedente carece ya de poder de disposición alguno sobre la finca, todo ello sin perjuicio de las acciones personales derivadas de la relación contractual entre concedente y optante. Dado que no se pactó ejercicio unilateral alguno y la finca se ha transmitido a tercero gravada con el derecho de opción, el principio registral de tracto sucesivo y la propia legitimación registral exigen que toda acción de cumplimiento tenga como parte necesaria al actual titular registral.

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