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Resolución de 16 de diciembre de 2015 (BOE 30 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura en la que se ejercita un derecho de opción de compra en la que el precio estipulado por el optante consiste en la subrogación integra del saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca. El Registrador alega tres defectos: 1º) primero, que no se acreditaba respecto del certificado, las facultades del apoderado de la Acreedora, para expedir dicho certificado bancario; 2º) segundo, que para la subrogación en el préstamo hipotecario, por el optante, se precisa el consentimiento expreso o tácito del Banco, para surtir plenos efectos; y 3º) tercero, que respecto a la cancelación de cargas posteriores, ejercitada la opción, es precisa la consignación del precio, para que tales acreedores puedan contar con dicho depósito a su disposición.
La Dirección General estima el recurso, señalando: 1º) En primer lugar estima que el certificado bancario, relativo al saldo pendiente del préstamo, sin más, sería suficiente, para acreditar el importe de la suma debida, ya que exigir que los todo certificado bancario lleve una legitimación de firma, daría lugar a la paralización de operaciones frecuentes, como el certificado de ingreso de metálico en la cuenta de la sociedad, en la constitución de sociedades mercantiles. 2º) También rechaza que sea exigible el consentimiento del acreedor para la subrogación, ya que lo pactado en la opción fue la subrogación del optante en el importe vivo del préstamo asegurado con la hipoteca. 3º) Y respecto al tercer defecto, para que sea necesaria la consignación a favor de acreedores posteriores, la subrogación o descuento no puede superar la correspondiente cobertura hipotecaria, ya que es en este supuesto, es decir el descuento o subrogación en cantidades superiores, la que origina la obligar de consignar la diferencia.

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