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Resolución de 18 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 20 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

El fondo de la cuestión es si resulta necesario el depósito del precio del inmueble a disposición de titulares de cargas posteriores y de ser así con qué importes debería efectuarse. Se desprende de la escritura que no se requiere consignación alguna, puesto que de la cantidad que constituye el precio de la finca se practican diversas deducciones, por lo que finalmente nada se abona al vendedor.
La nota de calificación, por su parte, exige consignación del precio de la finca sin más precisión, por lo que parece rechazar todas las deducciones practicadas por el adquirente. 
Admite la D.G.R.N. el recurso, siguiendo la orientación de la resolución de 7 de Diciembre de 1.978, fiel a los principios registrales. Señala que el principio de consignación íntegra del precio establecido por diversas Resoluciones "entre ellas las de 11 de Junio de 2.002", debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. A tal fin se analizan los dos pactos establecidos, el de deducción de la prima de opción (ya pagada por el optante) y el de deducción de las cargas anteriores (que fueron asumidas por el optante) y canceladas en el momento, estimando que no procede consignación alguna, porque se cuenta con una garantía objetiva: las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias.

 

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