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Resolución de 28 de octubre de 2021 (BOE 23 de noviembre de 2021). Descargar. Resolución de 23 de noviembre de 2021 (BOE 9 de diciembre de 2021). Descargar

Se presenta a inscripción una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre dos viviendas, una perteneciente en pleno dominio al deudor, y la otra perteneciente al deudor y a su pareja de hecho (hipotecante no deudora) adquirida por éstos el mismo día. En dicha escritura se hacer constar expresamente que el préstamo se concede en las condiciones establecidas por el acuerdo suscrito entre “Liberbank, S.A.” y los representantes sindicales de los trabajadores, para empleados fijos de su plantilla, dada la condición de empleado de “Liberbank, S.A.” que tiene el prestatario, quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La registradora suspende la inscripción porque el préstamo sólo se entrega al empleado, adquiriendo la hipotecante no deudora sólo responsabilidades, puesto que no recibe cantidad alguna, siendo aplicable a la misma la norma del artículo 2.1.a) de la Ley 5/2019, en su condición de fiador o garante, con la doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas imperativas de la Ley y de la obligatoriedad de autorización del acta previa; así como la de la constancia de una dirección de correo electrónico del garante como requisito para la inscripción registral de la escritura.
El recurrente alega que la aplicabilidad del artículo 2.1.a) de la Ley 5/2019, se refiere a préstamos cuyo importe se destine a atenciones exclusivas del empleado, en que el cónyuge o pareja de hecho adquiere sólo responsabilidades, pero no los beneficios; lo que patentemente no es el caso, pues con la cuenta del préstamo se adquiere una vivienda para la pareja, por lo que la hipotecante no deudora en el presente supuesto “adquiere solo beneficios, no responsabilidades” ni riesgos, puesto que la vivienda se adquiere con la cuenta de un préstamo del que no asume responsabilidad.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación en los términos expresados por la registradora, sin tener en cuenta las consideraciones del notario recurrente, dado que la escritura calificada no contiene manifestación alguna de los hipotecantes sobre su condición de pareja de hecho y la escritura de compraventa previa no fue presentada a calificación, por tratarse de la formalización de una venta de una finca perteneciente a un distrito hipotecario distinto.
Además, en la segunda resolución citada, la cláusula décima de la escritura se determina como domicilio del deudor para la práctica de requerimientos, notificaciones y citaciones en caso de ejecución judicial “la finca que se hipoteca en esta escritura”, remitiéndose la cláusula décima bis, relativa a la venta extrajudicial ante notario a la anterior para fijar el domicilio del hipotecante. Aquí se revoca la calificación registral al afirmar la Dirección General que “debe entenderse que el domicilio fijado es el de la respectiva finca hipotecada que sea objeto del citado procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial a que se refiere el artículo 129 LH”.

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