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Cuatro Resoluciones idénticas de 8 de enero de 2020 (BOE 8 de abril de 2020). DescargarDescargarDescargarDescargar

Es objeto de las citadas resoluciones una escritura de préstamo con garantía hipotecaria para financiar la adquisición por los prestatarios de una vivienda habitual en la que el notario incluyó lo siguiente: “(…) he comprobado la previa inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación de las cláusulas con dicho carácter contenidas en la presente escritura; teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes”. La registradora suspende la inscripción al no incorporarse en la misma el Código Identificador del modelo de contrato de préstamo o crédito que se ha utilizado, acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo. 
El notario recurrente alega que la Instrucción de la Dirección General de 13 de junio de 2019 establece que notarios y registradores deberán comprobar el mero hecho del depósito de las condiciones generales de contratación y constando en la propia escritura dicha comprobación por parte del notario no se entiende el hecho de que la registradora no haya querido hacerlo; admite en su recurso que la expresión del Código Identificador favorece dicha comprobación pero que la no expresión del mismo no puede ser obstáculo para practicar la inscripción. 
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora ya que, señala, el control de legalidad que corresponde al notario al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y al registrador al inscribirla, se limita al mero hecho de que la entidad financiera haya procedido a efectuar dicho depósito, tal y como exige el artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, habiéndose cumplido dicho control por el notario en el presente expediente. Sostiene el Centro Directivo que, si bien es indudable que la reseña del Código Identificador facilita notablemente la comprobación del depósito, la ausencia del mismo no impide ni la autorización de la escritura ni su inscripción registral, ya que siempre cabe la posibilidad de cotejar la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por la entidad financiera a través de las herramientas digitales existentes en la actualidad.

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