Resolución de 19 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar
La naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en “las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito”, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de veintiún años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (art. 82, párrafo quinto, LH). Sin embargo, en las “hipotecas flotantes” el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la última de sus prórrogas posibles (arts. 82, párrafo segundo, y 153 bis LH).
La Dirección General considera que es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años -conforme a los arts. 1964 CC y 128 LH-, más un año durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca).