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Resolución de 17 de mayo de 2022 (BOE 14 de junio de 2022). Descargar

Se rechaza la pretensión registral de que un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda de mayo de 2019 (objeto de varias presentaciones y devoluciones), según la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, se adapte a esta última, en particular al contenido del artículo 24 de dicha Ley o bien que se haga constar en escritura por el prestatario que el contenido de la misma es más favorable para él que el régimen legal ex artículo 24.
La Dirección General da la razón al recurrente cuando indica que se trata de un préstamo hipotecario otorgado bajo la vigencia exclusiva de la Ley Hipotecaria, cuando todavía la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario no era de aplicación; que esta ley solo ha de aplicarse a “contratos celebrados con anterioridad, si son objeto de novación o subrogación con posterioridad a su entrada en vigor”, lo que no ocurre pues estamos ante un préstamo anterior sin más, que no implica ni novación del contenido ni subrogación del acreedor; que, en cuanto al vencimiento anticipado del contrato y pérdida por el deudor del plazo, lo que impone la ley es una novación imperativa, es decir, una novación legal forzosa, que se impone por encima del contrato, por la propia fuerza de la ley, sin necesidad de firmar nuevas escrituras o de adaptar contratos previos; que, en definitiva, la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, dado que la referencia temporal es la suscripción del contrato, el momento de su celebración, normalmente en escritura pública notarial, no la inscripción en el Registro de la Propiedad.

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