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Resolución de 28 de enero de 2025 (BOE 19 de febrero de 2025). Descargar

Es inscribible una hipoteca sobre un solar para edificar pactándose un interés de demora equivalente al interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales (y no en tres), ex artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, no cabe imponer ninguna limitación en cuanto a la negociación de la cifra de responsabilidad hipotecaria, que puede ser inferior a la cifra máxima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo máximo que -únicamente a efectos hipotecarios- pueda fijarse para los intereses ordinarios (vid., por todas, la Resolución de 14 de septiembre de 2021). Las normas imperativas de los artículos 25 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria se refieren exclusivamente a hipotecas a inmuebles para uso residencial, y no sobre solares. Queda así acotada con precisión la referida limitación, de modo que no puede ser extrapolada a otros supuestos no contemplados en tales preceptos legales ni pueden ser éstos objeto de una interpretación que desborde los términos en que aquella está formulada.
Por otro ladeo, tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, ex artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria, según el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que “los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios”.
Respecto al requerimiento notarial de pago, o incluso en referencia al requerimiento judicial, es requisito indispensable, ex artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reflejar tabularmente el posible ejercicio de la acción hipotecaria por el procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados, que en la escritura y en Registro de la Propiedad se haga constar un domicilio físico, además del domicilio telemático.
En ambos supuestos, si las expresadas notificaciones (la física en el domicilio y la electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las averiguaciones pertinentes sobre el domicilio real del deudor para verificar la notificación, y en caso de resultado infructífero, deberá ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164: Tablón Edictal Único.

 

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