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Resolución de 9 de julio de 2025 (BOE 29 de julio de 2025). Descargar

1º) La primera cuestión que se plantea es si a falta de emisión por parte del acreedor titular registral del certificado del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario objeto de la subrogación, el cálculo del mismo por parte de la entidad subrogada exige una manifestación expresa de que lo verifica “bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error”.
La Dirección General entiende que sí es necesario, ya que la eficacia de la subrogación debe supeditarse al cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos, como la importancia tratándose de consumidores, como es el caso, del cumplimiento de los deberes de información y transparencia material, entre los que se encuentran la puesta en conocimiento del prestatario de la “carga económica” que realmente supone para él el negocio celebrado y de su “posición jurídica”.
2º) La segunda cuestión interpretativa es doble y se refiere a si, en el supuesto objeto del recurso, resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora inicial, ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el propio deudor y no dicha entidad. La transferencia el prestatario señala expresamente que la misma tiene como finalidad: “cancelar el préstamo hipotecario que se identifica con su número”, lo que permitiría a ese acreedor tomar posesión de esos fondos. Además, el sistema de transferencia utilizado es el sistema Target, que se trata de un mecanismo que permite a los bancos del Eurosistema bancario realizar transferencias de dinero entre sí en tiempo real, garantizando la liquidación inmediata de los pagos interbancarios en euros. Por todo ello, se revoca este defecto.

 

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