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Resolución de 22 de Enero de 2.014 (B.O.E. de 24 de Febrero de 2.015). Descargar Resolución.

El apoderado del deudor hipotecario precisaría mandato expreso para poder redactar y suscribir la expresión manuscrita, ya que al entrañar la  aceptación de los riesgos derivados del contrato, implica una alerta para el prestatario deudor respecto a su patrimonio; en principio, no se entendería incluida en el poder concedido para aceptar préstamos, sin más: la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual plasmado en la escritura.
Ahora bien, el Centro Directivo da la razón al recurrente en cuanto señala que tal aceptación manuscrita tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2.013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

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