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Resolución de 21 de Enero de 2.015 (B.O.E. de 24 de Febrero de 2.015). Descargar Resolución. Otra idéntica Resolución de 14 de Enero de 2.015. (B.O.E. de 19 de Febrero  de 2.015). Descargar Resolución. En el mismo sentido, otras tres Resoluciones del día 2 y otras tres del día 3 de Febrero de 2.015 (B.O.E. de 2 de Marzo  de 2.015). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en la que se pacta que el préstamo «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,088%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…» (pacto octavo). En dicha escritura se hace constar que la finca hipotecada constituye la vivienda habitual de los deudores.
El Registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que la hipoteca debe cumplir los requisitos que se exigen para el caso de que se constituya en garantía de un préstamo concedido para la adquisición de vivienda habitual y por lo tanto, el pacto sexto «Intereses de demora» debe adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 114 párrafo 3.ª de la Ley Hipotecaria, que establece un único imperativo para los intereses de demora: que no puede superar tres veces el interés legal del dinero.
La Dirección General confirma la nota, y tras repasar la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios y una sentencia del Tribunal Constitucional del año 1.981, que afirmaba sin el menor de los pudores que “Así, la favorecida posición del acreedor está compensada con las garantías registrales que la Ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinción del título.”, llega a la conclusión de que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción. El problema de este expediente surge en el párrafo cuarto cuando al utilizar la locución «no obstante» puede significar que a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será como máximo el 13,088%, pero no como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, sino como límite general a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, lo cual no sería admisible si siendo el préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual, garantizado con hipoteca constituida sobre la misma vivienda, el triple del interés legal del dinero fuera inferior al 13,088%.

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