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Resolución de 12 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. de 6 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución.

Se presenta escritura escritura de constitución de hipoteca en la que no se hace constar el valor de tasación y en la que se contiene la siguiente cláusula que el Registrador considera abusiva «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda»
Señala la D.G.R.N. que la inexistencia de constancia en la escritura de la tasación para subasta no supone la denegación o suspensión de la inscripción, pero implica que no podrán aplicarse las disposiciones del Capítulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, pero sí las restantes del Título IV de la misma Ley, ejecución dineraria, entre ellas la del procedimiento ejecutivo ordinario.
Para poder ejercitar la acción real hipotecaria por la vía del procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial, es necesario la doble condición de que la finca haya sido previamente tasada conforme a la Ley reguladora del mercando hipotecario y que el valor de tasación a los efectos de la subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento de la realizada conforme a la citada legislación. Por tanto, para poder inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial en las escrituras de constitución de hipotecas, o en otras posteriores en que se pretenda incluir dichos pactos, resulta imprescindible que se le acredite al Registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca hipotecada.
Respecto a la cláusula  contraria a norma impositiva y de carácter abusivo (art. 693 LEC), infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible. Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante Notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario.
Por último, se señala en la Resolución que el Registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador. Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada.

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