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Resolución de 29 de Mayo de 2.014 (B.O.E. 25 de  Julio de 2.014). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en la que se pacta que el interés de demora que, en su caso, se devengue en favor del banco «será el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario del préstamo en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero...» (Estipulación Sexta). Se añade que: «La parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que sean necesarios, a adquisición onerosa de la vivienda…, que constituye su residencia habitual» (estipulación Séptima). Y, asimismo, se pacta que la hipoteca garantiza el «pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación Sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, a los de dos años al tipo máximo a efectos hipotecarios del quince por ciento nominal anual» (estipulación Novena).
El Registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que existe contradicción entre las estipulaciones sexta y novena "que resulta contraria al principio de especialidad, resultando además que el tipo de interés de demora del 15,00 por ciento pactado es contrario a la limitación de los intereses de demora establecidos por la Ley 1/2013, de 14 de Mayo...".
Pues bien, la D.G.R.N. revoca la calificación registral, diciendo que se pacta un tipo de intereses de demora inicial que respeta el límite legal establecido y, siendo variable, se asegura que en el futuro siga respetándolo porque se señala expresamente como límite máximo el triple del interés legal del dinero.

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