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Resolución de 10 de Abril de 2.014 (B.O.E. 13 de Mayo de 2.014). Descargar Resolución.

Se debate en el presente expediente si es inscribible un decreto de adjudicacio´n en procedimiento de ejecucio´n directa sobre bienes hipotecados, si en dicho procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago, sino so´lo notificada la existencia del procedimiento, al titular registral que, no siendo deudor del pre´stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirio´ la finca ejecutada e inscribio´ su adquisicio´n antes de iniciarse el proceso judicial.
La Dirección General reiterando su reciente doctrina confirma la nota, pues de los documentos presentados no resulta que el tercer adquirente haya tenido parte alguna en el procedimiento ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago (artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él, todo ello, además, de acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2.004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (Sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2.001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la Ley Hipotecaria antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al Registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la Ley Hipotecaria).

 

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