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Resolución de 5 de Julio de 2.013 (B.O.E. 6 de Agosto de 2.013). Descargar Resolución.

La cuestión se centra en determinar si en un procedimiento de ejecución hipotecaria es válido el requerimiento de pago hecho a un deudor, persona jurídica, en un lugar distinto al señalado en la escritura de hipoteca y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad habida cuenta de que la diligencia se lleva a cabo en el lugar señalado por el acreedor y se entiende con una persona física que afirma que el lugar se corresponde con las oficinas de la requerida y que se hace cargo de la cédula.
La Dirección General confirma la nota, señalando que el requerimiento de pago está sujeto a estrictos requisitos: 1º) de lugar, porque exige que se practique precisamente en el domicilio señalado a tales efectos en la inscripción correspondiente (art. 234.1 del Reglamento Hipotecario en relación con el art. 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin que en consecuencia sea admisible el realizado en otro lugar o domicilio aunque resulte de una inscripción registral; 2º) y de persona, porque el requerimiento ha de hacerse personalmente y sólo para el caso de que no se encuentre el deudor en el domicilio señalado se permite que el requerimiento se practique en la persona de los terceros que el precepto señala y siempre que se encuentren en el mismo. Fuera de los supuestos previstos, y de acuerdo con la previsión reglamentaria, el requerimiento no puede llevarse a cabo y el Notario debe dar por finalizada su actuación y conclusa el acta.

 

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