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Resolución de 20 de Junio de 2.012. (B.O.E. de 26 de Julio de 2.012). Descargar Resolución.

Se constituye una hipoteca de máximo que garantiza las obligaciones derivadas de un contrato de suministro, siendo calificada negativamente porque las obligaciones futuras no están perfectamente determinadas, contraviniendo así el contenido de los artículos 12 párrafo primero y 142 de la Ley Hipotecaria, según se trate de una pluralidad de obligaciones sean futuras o no.
La Dirección General revoca la calificación después de diferenciar entre las diferentes clases de hipotecas de máximo, señalando que existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y las hipotecas globales y flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, con caracteres y requisitos distintos y propios. La del presente caso es la primera, que tiene como nota distintiva que mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real existente pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya constituido y con su propio rango. Si la obligación llega a contraerse, lo que se puede hacer constar en el Registro como permite el art. 143 de la Ley Hipotecaria mediante nota marginal, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución si la obligación no se cumpliere. Además, respeto del pacto de ejecución extrajudicial es admisible si se expresa que se supedite a la constancia de esta nota marginal en el Registro, en los términos señalados.

 

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