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Resolución de 8 de octubre de 2015 (BOE 29 de octubre de 2015). Descargar Resolución.

La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo “el cero por ciento” o “que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor”, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, siempre que se den los presupuestos de aplicación de la misma.
La Dirección General, en contra del recurso del Notario autorizante, considera que es necesaria, invocando la Resolución de 12 de marzo de 2015, que distinguía los distintos ámbitos del control de inclusión, de transparencia y de abusividad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, resolución que fue objeto de resumen en su día en esta Revista, y apoyándose fundamentalmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2014 y 8 de septiembre de 2014
Considera el Centro Directivo, en este caso concreto, frente a la opinión recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, que debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros. Dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas, sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses.
Finalmente la Dirección General recuerda, como señalaba la Resolución de 12 de marzo de 2015, que de lege ferenda el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del Notario de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, basándose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas a su cargo derivadas de las cláusulas contractuales predispuestas; añadiendo, si se estima conveniente, que expresamente éste ha manifestado al Notario la compresión de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresión manuscrita, excluyendo la existencia de la misma.

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